sábado, 27 de septiembre de 2014

RESUMEN NORMATIVA EN MATERIA DE CONFLICTOS DE INTERÉS E INCOMPATIBILIDADES EN EL ÁMBITO LOCAL

NORMATIVA ESPAÑOLA EN MATERIA DE CONFLICTOS DE INTERÉS E INCOMPATIBILIDADES EN EL ÁMBITO LOCAL. 

Para empezar, la Constitución establece los principios de legalidad e imparcialidad (art. 9) para los poderes públicos y el de objetividad para la Administración, pues la Administración debe servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo a principios como el de eficacia, jerarquía, descentralización y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1).

Ambos principios obligan, además de al Gobierno de la Nación, a los miembros de los gobiernos locales y autonómicos y a todos sus empleados públicos. A. Incompatibilidades y conflictos de interés de electos locales y miembros de la Junta de gobierno local. En materia de incompatibilidades y conflictos de interés, los alcaldes y concejales se rigen por la Ley Orgánica de Régimen Electoral General de 1985, y por la Ley de Bases de Régimen Local y el Real Decreto 2568/1986, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, así como por la ley de incompatibilidades 53/1984, antes enunciada, para quienes son, además, empleados públicos.

 Así, en primer lugar, las normas de inelegibilidad del artículo 6 de la LOREG les son de plena aplicación. Por ello, no pueden ser elegidos los miembros de la Familia Real, los miembros del Tribunal Constitucional, los altos cargos del Gobierno, el Defensor del Pueblo, los Magistrados, jueces o fiscales, o los militares o miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y policía en activo, los miembros de las Juntas Electorales, el Gobernador o Subgobernador del Banco de España, el Director General de Radio Televisión Española, y los cargos de otros entes públicos independientes. Obviamente, también son inelegibles los funcionarios máximos responsables de los distintos ministerios y entidades públicas del gobierno central en los territorios donde ejercen tal responsabilidad.

 En concreto, para las elecciones municipales, son inelegibles, además, quienes tengan deudas con la administración local correspondiente y se les hubiera expedido mandato de apremio por resolución judicial (art. 177.2).

Y, son incompatibles todos los anteriores más:

 a) Los abogados que representen a partes en procesos contra el gobierno local correspondiente.

 b) Los funcionarios y personal laboral del Ayuntamiento respectivo.

 c) Quienes tengan contratos o subcontratos con el gobierno local correspondiente.

 d) Los directores de Cajas de Ahorro que operen en ese territorio.

Una vez elegidos, por otra parte, si optan por la dedicación exclusiva al cargo no pueden obtener ningún otro tipo de retribución pública o privada. Cuando se produce la situación de incompatibilidad el electo debe optar, en el plazo de 10 días, entre la renuncia a la condición de concejal o el abandono de la situación de incompatibilidad. En caso de que no lo realice, perderá su condición de concejal, declarándose por el Pleno tal situación. Para facilitar el control de las citadas situaciones y evitar acciones corruptas, el Reglamento de Organización de las Entidades Locales establece en su Capítulo III el Registro de Intereses, registro que ha sido modificado por la Ley del Suelo, como luego veremos. La custodia y dirección del Registro corresponde al Secretario del Ayuntamiento.

Hasta ahora, todos los miembros electos del Gobierno Local tenían la obligación de declarar, antes de tomar posesión y cuando variaran las circunstancias a lo largo del mandato, su situación patrimonial, todas sus actividades, trabajos, empleos y fuentes de ingresos privados, todos los intereses que, aun no siendo susceptibles de proporcionar ingresos, afectaran al ámbito de competencias de la Corporación. Este registro era semipúblico, pues para acceder a él se necesitaba acreditar la condición legal de interesado legítimo directo. Vinculada a la visión de la Administración como aparato imparcial y objetivo de realización del modelo de Estado y de servicio a los intereses generales, es de destacar también la institución de la abstención.

Esta institución está regulada en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA).  En su artículo 28 dicha Ley establece que: “las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente”; y, añade a continuación, que son motivos de abstención:

A) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél, ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado. B) Tener parentesco de consanguineidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con cualquiera de los interesados, con los administradores de sociedades interesadas o con los asesores del proceso, así como compartir despacho profesional con éstos.

 C) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

 D) Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

 E) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada en el asunto, o haberle prestado servicios profesionales en los dos últimos años. Por otra parte, en virtud de la nueva Ley del Suelo antes mencionada, se introducen nuevos controles e incompatibilidades para los electos locales y para los directivos locales (sean funcionarios o laborales) así como para los funcionarios de habilitación nacional.

En concreto, en su Disposición Adicional Novena 3 se modifica el artículo 75.7 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local estableciendo que: «Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades. Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal.

 Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público:

 a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local.

 b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto.

Los representantes locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

 Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones. En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de su respectiva entidad mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están inscritas en el Registro Especial de Intereses a que se refiere el párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo.» Como se puede comprobar, ahora ya hay dos registros, no uno solo como antes, que además son públicos: uno de bienes y otro de actividades.

Y la obligación de hacer las declaraciones y aportar los documentos correspondientes incluye a los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local. No dice nada el artículo de a quien compete la custodia y dirección del Registro, aunque del texto se deduce que corresponde al Secretario del Ayuntamiento, tal y como está regulado en el Reglamento de Organización de las Entidades Locales.

 Por otra parte, en el número 4 de tal Disposición Adicional se produce la inclusión de un nuevo apartado 8 en el artículo 75 de dicha Ley de Bases que establece: «8. Durante los dos años siguientes a la finalización de su mandato, a los representantes locales a que se refiere el apartado primero de este artículo que hayan ostentado responsabilidades ejecutivas en las diferentes áreas en que se organice el gobierno local, les serán de aplicación en el ámbito territorial de su competencia las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

A estos efectos, los Ayuntamientos podrán contemplar una compensación económica durante ese periodo para aquellos que, como consecuencia del régimen de incompatibilidades, no puedan desempeñar su actividad profesional, ni perciban retribuciones económicas por otras actividades.» En concreto, el artículo 8 de la Ley 5/2006 establece lo siguiente: “1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos, a los que se refiere el artículo 3, no podrán desempeñar sus servicios en empresas o sociedades privadas relacionadas directamente con las competencias del cargo desempeñado.

A estos efectos se considera que existe relación directa cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:

 a) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con dichas empresas o sociedades.

 b) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con dichas entidades. 2. Los altos cargos, regulados por esta Ley, que con anterioridad a ocupar dichos puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional en empresas privadas, a las cuales quisieran reincorporarse, no incurrirán en la incompatibilidad prevista en el apartado anterior cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas lo sea en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del cargo público ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a éste. I

NFORME: Resulta llamativo que en el organigrama de la Fundación Banco de Alimentos de Sevilla la Sra. Delegada de Asuntos Sociales aparece como vocal a su vez de la citada fundación y su cónyuge como Director-Gerente.

Ver enlace: http://www.bancodealimentosdesevilla.org/portal/web/guest/organos-de-gobierno

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